Artículo 257 del Código Civil

Art. 257 CC – Artículo 257 del Código Civil Español

Artículo 257.
El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise
apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar
el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además
del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

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Sección III: Del ejercicio de la tutela

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Artículo 255 del Código Civil

Art. 255 CC – Artículo 255 del Código Civil Español

Artículo 255.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la
concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública
medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.
Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la
persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual
se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.
Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las
salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que
contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual
del otorgante.
Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta
de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras
supletorias o complementarias.

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Artículo 254 del Código Civil

Art. 254 CC – Artículo 254 del Código Civil Español

Artículo 254.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que
un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar
de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a
petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima
necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para
cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis
años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro
caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y
preferencias.

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Artículo 253 del Código Civil

Art. 253 CC – Artículo 253 del Código Civil Español

Artículo 253.
Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se
prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal
en el plazo de veinticuatro horas

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Artículo 252 del Código Civil

Art. 252 CC – Artículo 252 del Código Civil Español

Artículo 252.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo
podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la
persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no
conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes,
que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.
Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen
convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

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Artículo 251 del Código Civil

Art. 251 CC – Artículo 251 del Código Civil Español

Artículo 251.
Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos
de costumbre o bienes de escaso valor.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle
por su parte bienes por igual título.
En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación
cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de
dichas medidas.

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Art. 250 CC – Artículo 250 del Código Civil Español

Artículo 250.
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo
precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial.
La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su
voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con
discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier
medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para
garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y
preferencias de la persona.
La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya
medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo
de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución
judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con
sus necesidades de apoyo.
El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la
necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se
puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.
No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación
contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la
persona que precisa el apoyo.

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Art. 249 CC – Artículo 249 del Código Civil Español

Artículo 249.
Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las
precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el
desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de
igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la
persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo
procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas
ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y
preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad
pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su
comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo,
fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.
En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no
sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de
apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus
creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el
fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir
representación.
La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de
este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que
las requiera.

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Artículo 248 del Código Civil

Art. 248 CC – Artículo 248 del Código Civil Español

Artículo 248.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si
es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

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