Artículo 247 del Código Civil

Art. 247 CC – Artículo 247 del Código Civil Español

Artículo 247.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos
de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de
su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.

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Artículo 244 del Código Civil

Art. 244 CC – Artículo 244 del Código Civil Español

Artículo 244.
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis
años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente
con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.

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Artículo 241 del Código Civil

Art. 241 CC – Artículo 241 del Código Civil Español

Artículo 241.
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del
Registro Civil.

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