Artículo 163 del Código Civil

Art. 163 CC – Artículo 163 del Código Civil Español

Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera
de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro
por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.

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Artículo 162 del Código Civil

Art. 162 CC – Artículo 162 del Código Civil Español

Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su
madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus
deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 158.

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Artículo 161 del Código Civil

Art. 161 CC – Artículo 161 del Código Civil Español

Artículo 161.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal
de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A
tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros
agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de
los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones
administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Art. 160 CC – Artículo 160 del Código Civil Español

Artículo 160.
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la
Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad
de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a
aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro
penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un
profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado
para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de
origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

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Art. 159 CC – Artículo 159 del Código Civil Español

Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores
de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,
en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

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Art. 158 CC – Artículo 158 del Código Civil Español

Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los
progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito,
verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con
respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la
guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones
establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las
demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la
Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá
de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado
por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.

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Art. 156 CC – Artículo 156 del Código Civil Español

Artículo 156.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con
el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o
iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos
o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el
consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores
de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente
aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo
asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe
emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse
a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento
expreso de estos.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá
acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno
de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o
parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida
tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad
será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el
hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá,
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

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Art. 154 CC – Artículo 154 del Código Civil Español

Artículo 154.
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá
ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por
autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo.
En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

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