Artículo 143 del Código Civil

Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español

Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.

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Artículo 142 del Código Civil

Art. 142 CC – Artículo 142 del Código Civil Español

Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que
no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.

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Artículo 141 del Código Civil

Art. 141 CC – Artículo 141 del Código Civil Español

Artículo 141.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del
reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

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Art. 140 CC – Artículo 140 del Código Civil Español

Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o
materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su
calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de
edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

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Art. 138 CC – Artículo 138 del Código Civil Español

Artículo 138.
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación
matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo
dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a
las normas contenidas en esta sección

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Artículo 137 del Código Civil

Art. 137 CC – Artículo 137 del Código Civil Español

Artículo 137.
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción
de la filiación.
Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el
plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de
apoyo.
El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria
potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre
expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo,
ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro,
desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta
de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo
de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos
anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la
demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

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Art. 136 CC – Artículo 136 del Código Civil Español

Artículo 136.
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el
nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como
hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores,
la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho
plazo

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