Artículo 103 del Código Civil

Art. 103 CC – Artículo 103 del Código Civil Español

Artículo 103.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con
lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la
guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y
lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras
personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por
terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo
inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el
otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el
derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y
disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin
de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará
a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo
inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los
bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente
afectados a las cargas del matrimonio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 102 del Código Civil

Art. 102 CC – Artículo 102 del Código Civil Español

Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 100

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 101 del Código Civil

Art. 101 CC – Artículo 101 del Código Civil Español

Artículo 101.
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No
obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla,
si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 99

Artículo 100

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 100 del Código Civil

Art. 100 CC – Artículo 100 del Código Civil Español

Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que
así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado
ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a
los mismos requisitos exigidos en este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 99 del Código Civil

Art. 99 CC – Artículo 99 del Código Civil Español

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 100

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102

Artículo 97 del Código Civil

Art. 97 CC – Artículo 97 del Código Civil Español

Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial
o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión,
la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 96 del Código Civil

Art. 96 CC – Artículo 96 del Código Civil Español

Artículo 96.
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes
menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos
alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de
discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar
después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de
ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de
la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos
menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este
Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido
atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva
sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 95 del Código Civil

Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 94 del Código Civil

Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español

Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97