Artículo 63 del Código Civil

Art. 63 CC – Artículo 63 del Código Civil Español

Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con
la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o
federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación
del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez
se exigen en este Título.

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Artículo 62 del Código Civil

Art. 62 CC – Artículo 62 del Código Civil Español

Artículo 62.
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será
firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia
acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su
inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

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Art. 61 CC – Artículo 61 del Código Civil Español

Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.

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Artículo 60 del Código Civil

Art. 60 CC – Artículo 60 del Código Civil Español

Artículo 60.
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas
que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de
notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a
la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente
acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la
iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio
arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado
dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma
religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

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Art. 59 CC – Artículo 59 del Código Civil Español

Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por
la legislación de éste.

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Art. 58 CC – Artículo 58 del Código Civil Español

Artículo 58.
El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en
contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo
ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá
el acta o autorizará la escritura correspondiente.

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 59

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Artículo 57 del Código Civil

Art. 57 CC – Artículo 57 del Código Civil Español

Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático
podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en
quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado
del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal
en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los
contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro
distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.

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Art. 56 CC – Artículo 56 del Código Civil Español

Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales
que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de
salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico
sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

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Artículo 55 del Código Civil

Art. 55 CC – Artículo 55 del Código Civil Español

Artículo 55.
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que
haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia
personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo
apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se
notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.

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