Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.562 LEC – Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto
en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción
constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la
Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que
recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende
para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha
nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste
entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución
para que resuelva sobre ello.

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Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.561 LEC – Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de
la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese
despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se
hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en
primera instancia.
2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la
pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar
los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas
de la oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que
no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la
oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá
solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten
las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el
tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda
corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada

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Artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.560 LEC – Artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o
éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de
fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre
aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la
controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados,
señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración
dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se
resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el
tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el
artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a
lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.559 LEC – Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o
representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o
el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o
por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros
motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre
éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se
dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al
ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite
la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e
impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

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Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.558 LEC – Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su
inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad
que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto
de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e
intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a
solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa
provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará
traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus
alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo
dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen.
Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos,
ante el Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado
alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la
celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.557 LEC – Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y
7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del
apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la
forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución.

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Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.556 LEC – Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en
que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517,
una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá
fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.

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Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.555 LEC – Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el
mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración
de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando
estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes.

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Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades

Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.554 LEC – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora
en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

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Artículo 553 Notificación

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Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales

Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.553 LEC – Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera
dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva,
serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

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Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

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