Artículo 53 del Código Civil

Art. 53 CC – Artículo 53 del Código Civil Español

Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario
ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

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Artículo 52 del Código Civil

Art. 52 CC – Artículo 52 del Código Civil Español

Artículo 52.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o
funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de
nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación
del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos
mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de
alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del
consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 65.

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Artículo 51 del Código Civil

Art. 51 CC – Artículo 51 del Código Civil Español

Artículo 51.
1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los
requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al
Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de
los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si
residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea
competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

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Artículo 49 del Código Civil

Art. 49 CC – Artículo 49 del Código Civil Español

Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración.

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Artículo 48 del Código Civil

Art. 48 CC – Artículo 48 del Código Civil Español

Artículo 48.
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución
previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa
del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior
convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada
judicialmente por alguna de las partes.

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Artículo 47 del Código Civil

Art. 47 CC – Artículo 47 del Código Civil Español

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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Artículo 44 del Código Civil

Art. 44 CC – Artículo 44 del Código Civil Español

Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones
de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.

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