Artículo 43 del Código Civil

Art. 43 CC – Artículo 43 del Código Civil Español

Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra
parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.

Artículo 41

Título IV: Del matrimonio

Capítulo I: De la promesa de matrimonio

Artículo 42

Capítulo II: De los requisitos del matrimonio

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 42 del Código Civil

Art. 42 CC – Artículo 42 del Código Civil Español

Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

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Artículo 41 del Código Civil

Art. 41 CC – Artículo 41 del Código Civil Español

Artículo 41.
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales
funciones de su instituto.

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Artículo 44

Artículo 40 del Código Civil

Art. 40 CC – Artículo 40 del Código Civil Español

Artículo 40.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que
gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio
español.

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Artículo 42

Artículo 43

Artículo 39 del Código Civil

Art. 39 CC – Artículo 39 del Código Civil Español

Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad
y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y
fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas
fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las
instituciones extinguidas.

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Artículo 38 del Código Civil

Art. 38 CC – Artículo 38 del Código Civil Español

Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas
de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

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Artículo 37 del Código Civil

Art. 37 CC – Artículo 37 del Código Civil Español

Artículo 37.
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o
reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas
de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este
requisito fuere necesario.

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Artículo 35 del Código Civil

Art. 35 CC – Artículo 35 del Código Civil Español

Artículo 35.
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la
ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las
que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

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