Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.472 LEC – Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán
todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las
partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes
distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación
contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese,
poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción
procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la
Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución
recurrida.

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Artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.471 LEC – Artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración
cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se
podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la
infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

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Artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.470 LEC – Artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que
haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el
día siguiente a la notificación de aquélla.
2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que
dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Letrado de la Administración de
Justicia, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea
recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se
hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En caso
contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del
recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia
teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso
alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición.

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Artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.469 LEC – Artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes
motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando
la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el
artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser
posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la
instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en
la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta
o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias
oportunas.

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Artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.468 LEC – Artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como
Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados
por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

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Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.467 LEC – Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las sentencias que dicten las
Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por
infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en
infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.

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Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.466 LEC – Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia
de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el
recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a
que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.
3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta
Ley.

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Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.465 LEC – Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo
hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los
autos en el Tribunal competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera
instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la
infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte
de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que
se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser
subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a
diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el
acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba
admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto
del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que
se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

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Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.464 LEC – Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se
hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre
su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes
siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida,
podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo
haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de
acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora
para dicho acto.

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Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.463 LEC – Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de
oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de
los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes
por término de diez días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración
de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia
testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste
testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

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Artículo 465 Resolución de la apelación
Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia