Artículo 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.453 LEC – Artículo 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de
Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para
impugnarlo, si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si
se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Letrado de la
Administración de Justicia si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o
decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un
plazo de cinco días.

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Artículo 454 Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales
Artículo 454 bis Recurso de revisión

Artículo 455 Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente

Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.452 LEC – Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose
la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá,
mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a
providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la
formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

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Artículo 454 Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales
Artículo 454 bis Recurso de revisión

 

 

 

Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.451 LEC – Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de
reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante
el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de
la resolución recurrida.

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Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.450 LEC – Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la
resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por
abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren
desistido.

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Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.449 LEC – Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se
refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se
hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar
el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la
sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los
intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no
impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita
tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la
acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

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Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.448 LEC – Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia
que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la
ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la
denegación de ésta.

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Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.447 LEC – Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra
para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los
cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera
realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se
refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día
y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará
a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más
trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones
de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los
juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en
casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

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Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.446 LEC – Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte
podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda
instancia.

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Artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.445 LEC – Artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo
establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro.

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Artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.444 LEC – Artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada
en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al
demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación.
1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se
refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o
demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de
inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en
la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título
por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa
solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en
el artículo 548.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá
oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra
cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de
prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo
justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia
de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

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