Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.796 LEC – Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.795 LEC – Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación,
ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en
su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario
de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a
juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los
hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le
entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será
proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá
caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no
tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse
su paradero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.794 LEC – Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,
documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada
una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.793 LEC – Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se
refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y
no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y
hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando
no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos
abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal
hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de
la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho
a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o
de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga
representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos
de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de
cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.792 LEC – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un título ejecutivo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.791 LEC – Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona
de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados
los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato
y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una
persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía
y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la
documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para
su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la
designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la
Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean
necesarios mediante servicios técnicos propios.
La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al
procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de
heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo
del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el
plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo
caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.
Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano
judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes
de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes
del caudal hereditario.»

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.790 LEC – Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la
existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona
que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere
necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior
estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se
nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos
pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de
declaración de herederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario

Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.789 LEC – Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,
deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima