Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.443 LEC – Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El
acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y
convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la
forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En
este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad
jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma
sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale
fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación
acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con
los artículos 416 y siguientes.
3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados
anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la
palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se
practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 429.

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Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.442 LEC – Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo
en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el
acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los
daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.441 LEC – Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el
Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante
y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin
perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que
repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un
lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los
interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de
cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de
que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado
de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista,
sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos
siguientes.
1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda
o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo
250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además
a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del
receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de
los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás
ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política
social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por
los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda,
en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en
el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la
inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se
hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a
poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a
efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la
vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la
vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal
circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los
servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete
días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la
contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de
la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras
indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo
reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64.
3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la
demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el
tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir
en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se
asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo
dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas
en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes
muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el
tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al
demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del
demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución
de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia
emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio
de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el
apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la
demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo
anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el
demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera
su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos
el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la
reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren
los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.
5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la
posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar
la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de
vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia
del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen
que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se
notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a
contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o
de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o
transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites.
En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de
identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

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Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.440 LEC – Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o
transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia,
cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las
partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del
plazo máximo de un mes.
En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará
a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el
conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su
decisión al respecto y las razones de la misma.
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de
que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo
dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo
dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la
recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que
declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días
podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista
se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia
acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se
dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle,
el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago
de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a
la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje
el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo
que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente,
formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la
cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se
refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la
aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que
tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de
citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no
hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica
gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de
su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el
arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley,
teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último
párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación
posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este
mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin
formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de
Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando
sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando
traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad
reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio,
impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con
posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última
mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se
celebrará la vista en la fecha señalada.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio
sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el
sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte
teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su
caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada
para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se
recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de
notificación posterior.

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Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.439 LEC – Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se
interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el
despojo.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las
demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para
asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase
en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder
de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere
irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad
que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al
demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las
circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del
desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la
acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a
plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del
requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del
bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de
inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a
las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia
expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado
tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los
requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.

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Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.438 LEC – Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por
decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva
lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la
conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme
al artículo 496.
En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el
decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el
juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.
2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley,
deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la
improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y
las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las
normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez
días.
3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese
superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal
alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el
tribunal y por los trámites que correspondan.
4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente,
sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá
pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de
contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente
su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la
Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días
siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista,
cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia
afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra
parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si
el tribunal así lo considera.

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Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.437 LEC – Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio
ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de
preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el
demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en
que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los
hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su
disposición en el órgano judicial correspondiente.
3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el
demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario
todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el
arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la
demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la
ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos
señalados en el apartado 3 del artículo 549.
3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una
vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1
del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes
de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se
encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se
deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las
excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda,
en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que
sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o
por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se
reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o
avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por
objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de
los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto
de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en
régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal
puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra
uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1
del artículo 73.

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Artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.436 LEC – Artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se
llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de
resultar necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, en la forma establecida en
esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del
quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra
el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

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Artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.435 LEC – Artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias
finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido
proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse
tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese
practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a
hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se
practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos
de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que
existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza
sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de
expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.

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Artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.434 LEC – Artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos
siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar
aquélla.
3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

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Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes
Artículo 433 Desarrollo del acto del juicio

Artículo 435 Diligencias finales. Procedencia
Artículo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

Artículo 437 Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones