Artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.433 LEC – Artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y
siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración
de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero
sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se
alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se
procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo
286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los
hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los
hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos
hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que
algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,
fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba
sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre
presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos
en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la
parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá
informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán
ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las
conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes
la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les
indique.

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Artículo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.432 LEC – Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.431 LEC – Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

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Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.430 LEC – Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento
de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.

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Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.429 LEC – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de
aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.
La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba,
quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a
las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba
o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá
acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese
respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el
día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la
Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del
juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el
juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la
audiencia.

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Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata

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Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes

Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.428 LEC – Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En
su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados

Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 431 Finalidad del juicio

Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.427 LEC – Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su
caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del
artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma
audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II
de esta Ley.

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Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.426 LEC – Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar
su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de
las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.

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Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas

Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.425 LEC – Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se
hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos
preceptos para las análogas.

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Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia
Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa

Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata

Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.424 LEC – Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o
precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el
actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención,
o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las
aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el
sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las
pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué
sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

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Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados