Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.423 LEC – Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir lo que sea
procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a
la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá
que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la
demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen
cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la
admisión de la demanda.

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Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.422 LEC – Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la
demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de
calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las
partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al
acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma
audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los
documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia,
procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda
apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca
la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.

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Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.421 LEC – Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución
firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222,
dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de
sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del
artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal
que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará
así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes
finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o
complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen,
podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si
fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que
ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

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Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.420 LEC – Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio,
podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando
emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la
audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las
alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días
siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que
estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso
de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber
aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se
pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.

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Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

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Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.419 LEC – Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y
representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado
en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal,
oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso
respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto
del proceso.

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Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.418 LEC – Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de
corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.

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Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

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Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada

Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.417 LEC – Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo
anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos
siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del
artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará
en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.

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Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.416 LEC – Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se
deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre
apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

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Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.415 LEC – Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la audiencia.

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Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.414 LEC – Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día,
convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días
desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la
posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el
recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes,
para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las
cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho
o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un
acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación,
instándolas a que asistan a una sesión informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren
personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder,
se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no
alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre
el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se
seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

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Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

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Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

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