Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.787 LEC – Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante
este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones
divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones
divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan
manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones
divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto
a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones
divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que
propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del
procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los
derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran
suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito
de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por
el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución
firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro
hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de
éste.

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Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.786 LEC – Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley
aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas
para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en
todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que
se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

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Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.785 LEC – Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de
los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario,
cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal
hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle
a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo
verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.784 LEC – Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador
que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del
perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más
de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados
ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el
lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los
avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y
provisión de fondos de los peritos.

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Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.783 LEC – Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y,
respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar
en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

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Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.782 LEC – Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor
designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la
Administración de Justicia o el Notario.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del
solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se
ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las
actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán
oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de
que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.781 LEC – Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración
de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la
presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del
expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en
la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión
ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación
de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a
lo previsto en el artículo 753.
Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del
asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia
acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil
que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y
que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción.
Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.
El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que
tendrá efectos suspensivos.
El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al
Registro Civil, para que se practique su inscripción.

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Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.780 LEC – Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal
resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,
guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca
tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el
procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán
sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de
sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a
través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para
que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor
sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,
las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración
de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas
a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de
oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más
antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad
de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto
de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso
contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera
la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el
nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez
días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación
no se dará recurso alguno.

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Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia
Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos

Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.779 LEC – Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán
realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La
acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

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Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

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Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia

Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 sexies LEC – Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o
retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial
competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que
especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse
los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del
artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de
la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor
era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será
la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre
responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central
española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una
decisión o certificación de esa clase.

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Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 quinquies Procedimiento

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Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción