Artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.333 LEC – Artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que
no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá
solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Letrado de la Administración
de Justicia, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.
Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas por medios
electrónicos por la oficina judicial tendrán la consideración de copias auténticas.

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Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.332 LEC – Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades
locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las
certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los
documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de
documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En
este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de
las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades
locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir
certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior

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Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.331 LEC – Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos
anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los
autos, se extenderá testimonio de éste por el Letrado de la Administración de Justicia en la
sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.

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Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.330 LEC – Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de
aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será
susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en
la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los
presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la
Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.

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Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.329 LEC – Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal,
tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia
simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en
lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante
providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas
aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado
para fundamentarlas.

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Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.328 LEC – Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de
prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el
contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición
podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o
aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder
del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá
consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en
los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los
datos e información que tuvieran carácter confidencial.

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Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.327 LEC – Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se
estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter
excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

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Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.326 LEC – Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba
que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento,
se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se
pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o
se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del
documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los
previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con
arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º
910/2014.
4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el
Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la
característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si
figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza
de prestadores y servicios cualificados.
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación
corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen
un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación
exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal,
la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200
euros.

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Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.325 LEC – Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta
Ley.

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Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.324 LEC – Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no
se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.

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