Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.214 LEC – Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien
hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la
que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

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Artículo 217 Carga de la prueba

Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 bis LEC – Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Letrado de la
Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los
definitivos, que serán ordenados cronológicamente.

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Artículo 216 Principio de justicia rogada

Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 LEC – Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia,
un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.

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Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.212 LEC – Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial,
ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo,
dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236
quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a
cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las
mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del
anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión
Nacional de la Competencia.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal
de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

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Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.211 LEC – Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán
dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa
causa, que se hará constar en la resolución.

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Artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.210 LEC – Artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban
dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o
Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el
proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren
su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la
resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

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Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.209 LEC – Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con
sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea
necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles
y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con
las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado
y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,
los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque
la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse
de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También
determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.

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Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones

Artículo 210 Resoluciones orales
Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales
Artículo 212 Publicación y archivo de las sentencias

Artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.208 LEC – Artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por
ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o
quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos
separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con
expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de
Justicia, bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará
siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.
4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso
que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

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Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales

Artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.207 LEC – Artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan
los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin
que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso
en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado,
quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en
que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella

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Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.206 LEC – Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los
jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial
que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que
requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no
exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación
de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones,
acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las
actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos
procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no
señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera
decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas,
la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una
vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán
mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de
sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán
diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán
las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los
autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término
al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier
clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de
reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas
establecidas en los apartados anteriores.

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Artículo 205 Votos particulares

Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones
Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias

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