Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.168 LEC – Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo
se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será
corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales
establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o
estatutarias.

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Artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.167 LEC – Artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el letrado de la
Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos,
debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los
mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se
refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

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Artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.166 LEC – Artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo
dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera
dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto
de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se
hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

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Artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.165 LEC – Artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los
hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio del sistema informático judicial salvo
los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de
elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará
la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días,
contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al
letrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su
caso, las causas de la dilación.
Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, encargándose
de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.

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Artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.164 LEC – Artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no
pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere
hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en
los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del
artículo 157, el Letrado de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias,
mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el
tablón de anuncios de la oficina judicial de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de
menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la
publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que
reglamentariamente se determinen, por la utilización de otros medios telemáticos,
informáticos o electrónicos.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia,
en el de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado» o en un diario de difusión
nacional o provincial.
En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores,
en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán
omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o
cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de
reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle
la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al
contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá,
sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la
oficina judicial.

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Artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.163 LEC – Artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de
Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina
judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la
parte a la que represente.

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Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.162 LEC – Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de
escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de
comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que
proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que
opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de
los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los
organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la
correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de
Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se
entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus
efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso
al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas
técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de
comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la
notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad
de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo
pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente
realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante
los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes
presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior solo pudiera
ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán,
no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que
alguna de las partes, el Tribunal en los procesos de familia, provisión de medidas judiciales
de apoyo o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquellos en
su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.

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Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.161 LEC – Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la
cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser
notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la
ejecución.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o
Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a
recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la
entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la
resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos
de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el
destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según
registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva,
mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al
receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en
ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si
existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo
de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación
y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el
nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica
de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o
procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas
consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de
comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio
facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no
hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 156.

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Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.160 LEC – Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo
certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que
permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe
en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el
acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la
documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la
comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se
haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo
155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del
tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización
o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a
que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca
en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la
comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con
la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

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Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.159 LEC – Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

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Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

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