Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.129 LEC – Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo
aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede
del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio
judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando
fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de
actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.128 LEC – Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo
previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.127 LEC – Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el
reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal
el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus
abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá
por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las
pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si,
por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

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Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.126 LEC – Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito
recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Letrado de la Administración
de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como
cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más
trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y
reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.

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Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.125 LEC – Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las
demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el
escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto
no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

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Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.124 LEC – Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en
los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos
titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto
de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero
no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del
proceso.

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Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.123 LEC – Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa
alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba
sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue,
dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.

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Artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.122 LEC – Artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, a la vista del escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia
estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición
expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará
recurso alguno.

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Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.121 LEC – Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será
posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que
jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que
ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva
el incidente no se dará recurso alguno.

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