Artículo 1968 del Código Civil

Art. 1968 CC – Artículo 1968 del Código Civil Español

Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde
que lo supo el agraviado.

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Artículo 1967 del Código Civil

Art. 1967 CC – Artículo 1967 del Código Civil Español

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos,
agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen
realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se
refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los
Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el
ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el
de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de
los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

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Artículo 1966 del Código Civil

Art. 1966 CC – Artículo 1966 del Código Civil Español

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas
urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

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Art. 1964 CC – Artículo 1964 del Código Civil Español

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años
desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas
de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

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Art. 1962 CC – Artículo 1962 del Código Civil Español

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que
se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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Artículo 1960 del Código Civil

Art. 1960 CC – Artículo 1960 del Código Civil Español

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo
al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha
continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe
cumplirse en su totalidad.

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Art. 1959 CC – Artículo 1959 del Código Civil Español

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles
por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe,
y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo
539.

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