Artículo 1958 del Código Civil

Art. 1958 CC – Artículo 1958 del Código Civil Español

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o
en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se
reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el
cómputo.

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Capítulo III: De la prescripción de las acciones

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Art. 1956 CC – Artículo 1956 del Código Civil Español

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su
pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

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Art. 1955 CC – Artículo 1955 del Código Civil Español

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en
bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

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Art. 1953 CC – Artículo 1953 del Código Civil Español

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

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Art. 1952 CC – Artículo 1952 del Código Civil Español

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

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Art. 1951 CC – Artículo 1951 del Código Civil Español

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

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Art. 1949 CC – Artículo 1949 del Código Civil Español

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción
ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

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