Artículo 1928 del Código Civil

Art. 1928 CC – Artículo 1928 del Código Civil Español

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los
bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o
inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva
naturaleza.

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Artículo 1927 del Código Civil

Art. 1927 CC – Artículo 1927 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos
reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo
1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número
3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones
en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número
5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

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Artículo 1926 del Código Civil

Art. 1926 CC – Artículo 1926 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles
excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se
refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la
prelación para su pago, las reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa
dada en prenda.
2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un
acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de
la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán
preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos
sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los
créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

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Art. 1924 CC – Artículo 1924 del Código Civil Español

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última
anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y
los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio
doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado
anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo
precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su
autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.

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Art. 1923 CC – Artículo 1923 del Código Civil Español

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe
de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del
seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se
hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de
la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se
refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números
anteriores.

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Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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Art. 1921 CC – Artículo 1921 del Código Civil Español

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos
que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.

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