Artículo 195 del Código Civil

Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

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Artículo 1951 del Código Civil

Art. 1951 CC – Artículo 1951 del Código Civil Español

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Artículo 1952 del Código Civil

Art. 1952 CC – Artículo 1952 del Código Civil Español

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

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Artículo 1953 del Código Civil

Art. 1953 CC – Artículo 1953 del Código Civil Español

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

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Artículo 192 del Código Civil

Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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Artículo 1938 del Código Civil

Art. 1938 CC – Artículo 1938 del Código Civil Español

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código
o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

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Artículo 1923 del Código Civil

Art. 1923 CC – Artículo 1923 del Código Civil Español

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe
de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del
seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se
hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de
la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se
refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números
anteriores.

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Artículo 1939 del Código Civil

Art. 1939 CC – Artículo 1939 del Código Civil Español

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las
leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo
el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes
anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

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Artículo 1924 del Código Civil

Art. 1924 CC – Artículo 1924 del Código Civil Español

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última
anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y
los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio
doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado
anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo
precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su
autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.

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