Artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.731 LEC – Artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado,
por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en
cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que
se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la
ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso
durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las
medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.

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Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes

Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.732 LEC – Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando
cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica
de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de
medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por
demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también
podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de
solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda
aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas
cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de
qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.

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Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.733 LEC – Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será
notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la
ejecución de las medidas.

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Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares

Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.734 LEC – Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia,
salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados
desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se
celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran
pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir,
cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se
llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta,
acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su
contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la
oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido
en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.

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Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.735 LEC – Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre
la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare
acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal,
atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con
toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que
han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba
prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.

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Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.736 LEC – Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a
los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

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Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.737 LEC – Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de
la caución.

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Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.738 LEC – Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los
previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin
que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las
decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser
adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630
y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización
por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

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Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión

Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.707 LEC – Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en
medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado
de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al
patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo

Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad
Artículo 709 Condena de hacer personalísimo
Artículo 710 Condenas de no hacer

Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.723 LEC – Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el
que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado,
el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por
infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda
instancia o de dichos recursos.

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