Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.683 LEC – Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento
del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se
hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin
consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el
cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar
en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con
firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada
telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica,
o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes
de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición.
En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.

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Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.699 LEC – Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de
entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución
se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla
en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios
personales o multas pecuniarias

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Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.684 LEC – Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si
fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las
normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se
hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el
Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se
encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique
el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.
3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las
partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el
del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e
inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes
se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto,
el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

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Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.700 LEC – Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de
dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia,
a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas
para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del
ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones
sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de
revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el
Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

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Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.685 LEC – Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que
este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos
que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que
se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente
Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin
desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que
se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título
suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca
naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ley de Navegación Marítima.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una
Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse
el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que
acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con
cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo
tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que
pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les
haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el
procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias
lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia.
La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución
contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de
demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

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Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.701 LEC – Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y
determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la
autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza
pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla
en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al
ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la
cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no
pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del
ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.686 LEC – Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio
que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación
se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del
destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el
Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo
de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del
destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será
expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia
con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades
suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la
persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y
realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio
del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164.

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Artículo 684 Competencia
Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma

Artículo 687 Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados
Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.702 LEC – Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que
pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el
requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le
ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa
del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se
determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido
causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.

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Artículo 700 Embargo de garantía y caución sustitutoria

Artículo 701 Entrega de cosa mueble determinada

Artículo 703 Entrega de bienes inmuebles
Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo

Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.687 LEC – Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona
que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no
fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de
Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el
Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago
al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en
esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

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Artículo 686 Requerimiento de pago

Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado

Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.703 LEC – Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el
auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la
condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del
plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los
efectos.
En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento,
previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de
un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la
fuerza pública.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente
necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la
obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir
del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble
originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en
depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de
conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la
posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

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Artículo 701 Entrega de cosa mueble determinada
Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo
Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo