Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.640 LEC – Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una
comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la
Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará
mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes
y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de
ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los
bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se
ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera
lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción
del derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio
para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el Letrado de la Administración de
Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del
acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la
conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será
necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que
hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la Administración de
Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo
no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la
satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la
comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos
primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio
del Letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los bienes.

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Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada
Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante

Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.641 LEC – Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite
en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad
especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las
reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de
ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad
especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para
responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se
encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se
determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que
vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta,
de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización
y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a
la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo
que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior
al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona
o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias.
Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a
la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera
llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste
que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

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Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante
Artículo 644 Convocatoria de la subasta

Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.642 LEC – Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas
por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que
se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto
por el que se apruebe la transmisión del bien.

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Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.643 LEC – Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes
corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A
tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que
aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de
dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

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Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.628 LEC – Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos
ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios
que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta
remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

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Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.644 LEC – Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de
Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.

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Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.629 LEC – Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado
de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en
el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración
de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación
hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación
hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse
anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los
efectos previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.630 LEC – Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo
de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

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Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 632 Contenido del cargo de administrador
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Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 630 Casos en que procede
Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales

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