Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.624 LEC – Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo
se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su
forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara
existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello
se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga
o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en
especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho
de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a
las partes.

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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos

Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.625 LEC – Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen
o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

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Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.626 LEC – Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará
depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente
resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o
almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar
mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,
oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga
la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio
quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes
expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
libro respectivo.

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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 629 Anotación preventiva de embargo

Artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.611 LEC – Artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que
sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare
después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o
anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en
cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.

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Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores
Artículo 614 Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería

Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.627 LEC – Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a
disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración
de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de
su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni
requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores,
representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

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Artículo 630 Casos en que procede

Artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.612 LEC – Artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y
estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora
o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de
las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con
la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la
reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden
ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin
ulterior recurso.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto sobre estas
peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos
suspensivos.
3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado
cuarto del artículo siguiente.

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Artículo 610 Reembargo. Efectos
Artículo 611 Embargo de sobrante

Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores
Artículo 614 Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería
Artículo 615 Tiempo de la tercería de mejor derecho

Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.613 LEC – Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que
se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la
deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito
y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro
objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor
derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las
clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los
terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como
límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran
consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de
embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la
ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que,
por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

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Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores

Artículo 615 Tiempo de la tercería de mejor derecho
Artículo 616 Efectos de la tercería de mejor derecho
Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio

Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.614 LEC – Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con
preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor
derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma
preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el
principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá
segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que
la interponga al tiempo de formular la primera.

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Artículo 615 Tiempo de la tercería de mejor derecho
Artículo 616 Efectos de la tercería de mejor derecho
Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio

Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.615 LEC – Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que
se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si
fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado
al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de
los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

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Artículo 614 Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería
Artículo 615 Tiempo de la tercería de mejor derecho

Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio
Artículo 618 Efectos de la no contestación
Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución

Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.616 LEC – Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar
los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a
los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su
crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si
no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se
estime la demanda.

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Artículo 615 Tiempo de la tercería de mejor derecho

Artículo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio
Artículo 618 Efectos de la no contestación
Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución