Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.545 LEC – Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título
ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será
competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la
misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de
mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados
anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de
cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se
encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del
capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre
bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al
Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que
ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias
para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que
fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como
las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal
que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de
fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de
la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo
cuando proceda resolver por decreto.

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Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.546 LEC – Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la
demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de
despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la
demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia
territorial.

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Artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.547 LEC – Artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de
ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta
Ley.

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Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.548 LEC – Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de
mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena
sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido
notificada al ejecutado.

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Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.549 LEC – Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se
expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo
575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y,
en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del
artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a
las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de
Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la
ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que
pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su
ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas
resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la
realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en
la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo
previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento,
deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

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Artículo 551 Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
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Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.550 LEC – Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o
transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud
acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo
en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público
conocimiento.
4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere
el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan
datos de interés para despacharla.

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Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.551 LEC – Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad
formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y
contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando
la misma.
Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna
consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5
bis de la Ley Concursal.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o
personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los
conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los
responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su
pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de
esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que
hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se
contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera
posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.
3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en
que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo
de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa
especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra
el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté
conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al
número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere
dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.552 LEC – Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la
ejecución.
El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo
de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que
alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes.
Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3.ª
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección,
intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la
cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución.

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Artículo 553 Notificación
Artículo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.553 LEC – Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera
dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva,
serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

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Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos

Artículo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 556 Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación

Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.554 LEC – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora
en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

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