Artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.459 LEC – Artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales
en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas
que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el
apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido
oportunidad procesal para ello.

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Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación

Artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.460 LEC – Artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido
aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia
de las pruebas siguientes:
1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre
que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la
oportuna protesta en la vista.
2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no
imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como
diligencias finales.
3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos
después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de
dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido
conocimiento de ellos con posterioridad.
3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea
imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para
proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda
la que convenga a su derecho.

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Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación
Artículo 463 Remisión de los autos

Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.446 LEC – Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte
podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda
instancia.

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Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales

Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.447 LEC – Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra
para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los
cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera
realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se
refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día
y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará
a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más
trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones
de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los
juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en
casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

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Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales
Artículo 450 Del desistimiento de los recursos

Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.448 LEC – Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia
que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la
ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la
denegación de ésta.

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Artículo 450 Del desistimiento de los recursos
CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión
Artículo 451 Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos

Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.449 LEC – Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se
refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se
hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar
el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la
sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los
intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no
impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita
tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la
acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

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Artículo 450 Del desistimiento de los recursos
CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión
Artículo 451 Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos
Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición

Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.450 LEC – Artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la
resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por
abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren
desistido.

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Artículo 448 Del derecho a recurrir
Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales

Artículo 451 Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos
Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición
Artículo 453 De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución

Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.451 LEC – Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de
reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante
el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de
la resolución recurrida.

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Artículo 450 Del desistimiento de los recursos

Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición
Artículo 453 De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución
Artículo 454 Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales

Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.442 LEC – Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo
en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el
acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los
daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 445 Prueba y presunciones en los juicios verbales

Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.443 LEC – Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El
acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y
convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la
forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En
este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad
jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma
sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale
fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación
acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con
los artículos 416 y siguientes.
3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados
anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la
palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se
practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 429.

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Artículo 442 Inasistencia de las partes a la vista

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Artículo 445 Prueba y presunciones en los juicios verbales
Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos