Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.454 LEC – Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el
recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto
de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

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Artículo 456 Ámbito y efectos del recurso de apelación

Artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.454 bis LEC – Artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. (Anulado).
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin
que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos
casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito
en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los
anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común
de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá
mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal
resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de
apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

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Artículo 456 Ámbito y efectos del recurso de apelación

Artículo 457 Preparación de la apelación

Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.442 LEC – Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo
en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el
acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los
daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.443 LEC – Artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El
acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y
convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la
forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En
este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad
jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma
sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale
fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación
acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con
los artículos 416 y siguientes.
3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados
anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la
palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se
practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 429.

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Artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.444 LEC – Artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada
en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al
demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación.
1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se
refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o
demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de
inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en
la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título
por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa
solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en
el artículo 548.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá
oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra
cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de
prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo
justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia
de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

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Artículo 443 Desarrollo de la vista

Artículo 445 Prueba y presunciones en los juicios verbales
Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos
Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

Artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.445 LEC – Artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo
establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro.

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Artículo 443 Desarrollo de la vista
Artículo 444 Reglas especiales sobre contenido de la vista

Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos
Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

Artículo 448 Del derecho a recurrir

Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.446 LEC – Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte
podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda
instancia.

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Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

Artículo 448 Del derecho a recurrir
Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales

Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.447 LEC – Artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra
para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los
cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera
realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se
refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día
y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará
a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más
trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones
de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los
juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en
casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

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Artículo 445 Prueba y presunciones en los juicios verbales
Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos

Artículo 448 Del derecho a recurrir
Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales
Artículo 450 Del desistimiento de los recursos

Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.448 LEC – Artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia
que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la
ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la
denegación de ésta.

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Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos
Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales
Artículo 450 Del desistimiento de los recursos
CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión
Artículo 451 Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos

Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.449 LEC – Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se
refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se
hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar
el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la
sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los
intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no
impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita
tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la
acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

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Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

Artículo 448 Del derecho a recurrir

Artículo 450 Del desistimiento de los recursos
CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión
Artículo 451 Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos
Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición