Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.405 LEC – Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en
el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones
del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la
inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o
algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos
por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado
como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las
excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la
demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.406 LEC – Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se
admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto
de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en
juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón
de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo
que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar
con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su
caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o
pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.

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Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.407 LEC – Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su
relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar
a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda
reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.

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Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia

Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.408 LEC – Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención,
aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta
del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se
hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la
Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo
establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

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Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención

Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

SECCIÓN 3. DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción

Artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.409 LEC – Artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que
sean objeto de la demanda principal.

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Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción
Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.410 LEC – Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de
la demanda, si después es admitida.

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Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción
Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles
Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.411 LEC – Artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de
las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y
la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia.

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Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia

Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles
Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.412 LEC – Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su
caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de
formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

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Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción

Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.413 LEC – Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el
juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que
hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación
privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la
demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por
cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado
privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.

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Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción
Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.414 LEC – Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día,
convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días
desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la
posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el
recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes,
para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las
cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho
o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un
acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación,
instándolas a que asistan a una sesión informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren
personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder,
se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no
alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre
el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se
seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

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Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles
Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

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