Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.353 LEC – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros
extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las
indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el
mismo

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Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.354 LEC – Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y
hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las
observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo
anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

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Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
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Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.355 LEC – Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio
realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho
interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo
considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la
dignidad e intimidad de la persona.

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Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial

Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.356 LEC – Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia,
que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo
lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el
tribunal la ordenará si la estima procedente.

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Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.357 LEC – Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 360 Contenido de la prueba

Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.342 LEC – Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración
de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito
hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que
ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado
de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de
la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no
realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración
de Justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare,
indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.

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Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.343 LEC – Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de
una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
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Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.344 LEC – Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la
tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del
tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de
fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o
contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante
providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado
anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación
o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
audiencia, una multa de 60 a 600 euros.

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Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.345 LEC – Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán
presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.346 LEC – Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por
medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se
dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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