Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.169 LEC – Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de
la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le
concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que
se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias
personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en
la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los
actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

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Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.154 LEC – Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal
o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen
interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con
la ley.
2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este
servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos
o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
artículo 162.
Si hubiera de realizarse el acto en soporte papel, se remitirá al servicio, por duplicado, la
copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará
otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio

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Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.155 LEC – Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer
emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al
domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el
derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la
petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como
domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o
varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el
demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que
puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax,
dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones,
un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el
que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como
domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral
no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número
1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar
en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el
domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones
efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan
designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta
remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y
no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo
comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

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Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.156 LEC – Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.157 LEC – Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado
infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el
nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes
Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la
resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de
un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el
demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de
que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera
conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de
Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al
que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas
judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado
por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio
actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con
posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el
domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a
conocimiento del citado Registro.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.158 LEC – Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el
destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o
la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales,
se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

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Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.159 LEC – Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega

Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.160 LEC – Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo
certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que
permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe
en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el
acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la
documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la
comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se
haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo
155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del
tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización
o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a
que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca
en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la
comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con
la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.145 LEC – Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud,
el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será
responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o
ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas
actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se
solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el
otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.

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Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos

Artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.146 LEC – Artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se
documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de
grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la
autenticidad de lo grabado o reproducido.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria
extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte
apto para la grabación y reproducción, y el Letrado de la Administración de Justicia
dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley
garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado
constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el
Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos:
número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración,
asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas,
declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el
Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel
soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se
pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos,
sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté
celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus
actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere
el apartado 1 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de
seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.

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Artículo 145 Fe pública judicial

Artículo 147 Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido
Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos

Artículo 149 Clases de actos de comunicación