Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.41 LEC – Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso,
recurso extraordinario por infracción procesal.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

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Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.26 LEC – Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos
jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de
todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante,
bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante,
hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se
le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las
restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para
entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de
los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se
acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

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Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

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Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.27 LEC – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

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Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.43 LEC – Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice
el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que
acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

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Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.28 LEC – Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos,
citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se
refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el
poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las
copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen
en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio
de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por
dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean
entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos
efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el
número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados,
emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los
litigantes en persona.

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Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.44 LEC – Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el
conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la
incoación de las actuaciones de que se trate.

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Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz

Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.29 LEC – Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo
establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con
los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a
verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto.
Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al
poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el
plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

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Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.45 LEC – Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera
instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales.
2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz

Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.30 LEC – Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que
pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante
o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el
plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni
darán lugar a nueva personación.

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