Artículo 1705 del Código Civil

Art. 1705 CC – Artículo 1705 del Código Civil Español

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente
tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la
naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno;
además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil

Artículo 1703

Artículo 1704

Artículo 1706

Artículo 1707

Artículo 1708

 

Artículo 1690 del Código Civil

Art. 1690 CC – Artículo 1690 del Código Civil Español

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada
uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por
él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el
término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los
socios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1688

Artículo 1689

Artículo 1691

Artículo 1692

Artículo 1693

 

Artículo 1706 del Código Civil

Art. 1706 CC – Artículo 1706 del Código Civil Español

Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el
provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios,
y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas
íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará
la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1704

Artículo 1705

Artículo 1707

Artículo 1708

Artículo 1709

Artículo 1707 del Código Civil

Art. 1707 CC – Artículo 1707 del Código Civil Español

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1705

Artículo 1706

Artículo 1708

Artículo 1709

Artículo 1710

Artículo 1692 del Código Civil

Art. 1692 CC – Artículo 1692 del Código Civil Español

El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos
administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de
mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo,
puede revocarse en cualquier tiempo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1690

Artículo 1691

Artículo 1693

Artículo 1694

Artículo 1695

Artículo 1708 del Código Civil

Art. 1708 CC – Artículo 1708 del Código Civil Español

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en
las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte
de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1706

Artículo 1707

Artículo 1709

Artículo 1710

Artículo 1711

Artículo 1693 del Código Civil

Art. 1693 CC – Artículo 1693 del Código Civil Español

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin
determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el
consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración
separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes
de que éstas hayan producido efecto lega

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1691

Artículo 1692

Artículo 1694

Artículo 1695

Artículo 1696

 

Artículo 1694 del Código Civil

Art. 1694 CC – Artículo 1694 del Código Civil Español

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar
los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez
de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si
hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1692

Artículo 1693

Artículo 1695

Artículo 1696

Artículo 1697