Artículo 1555 del Código Civil

Art. 1555 CC – Artículo 1555 del Código Civil Español

El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso
pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada
según la costumbre de la tierra.
3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

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Artículo 1556 del Código Civil

Art. 1556 CC – Artículo 1556 del Código Civil Español

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los
artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y
perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

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Artículo 1559 del Código Civil

Art. 1559 CC – Artículo 1559 del Código Civil Español

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente
prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su
negligencia se ocasionaren al propietario.

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Artículo 1560 del Código Civil

Art. 1560 CC – Artículo 1560 del Código Civil Español

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un
tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa
contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un
particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

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