Art. 1538 CC – Artículo 1538 del Código Civil Español
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa para recibir otra.
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cosa para recibir otra.
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También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando
se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes
que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres
aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos
sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite.
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cosa para recibir otra.
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No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados
desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido
conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
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El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la
que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar
del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro
permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por
un tercero.
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En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.
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La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
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El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará
libre de la obligación.
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La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
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El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo
de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor,
a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y
pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el
número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños
y perjuicios.
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