Artículo 1503 del Código Civil

Art. 1503 CC – Artículo 1503 del Código Civil Español

Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida
y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124.

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Artículo 1504 del Código Civil

Art. 1504 CC – Artículo 1504 del Código Civil Español

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de
pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del
contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya
sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá
concederle nuevo término.

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Artículo 1505 del Código Civil

Art. 1505 CC – Artículo 1505 del Código Civil Español

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno
derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado
para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya
ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado
mayor dilación.

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Artículo 1491 del Código Civil

Art. 1491 CC – Artículo 1491 del Código Civil Español

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y
no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o
sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

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Artículo 1478 del Código Civil

Art. 1478 CC – Artículo 1478 del Código Civil Español

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este
punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea
mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya
vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con
el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió
de mala fe.

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Artículo 1494 del Código Civil

Art. 1494 CC – Artículo 1494 del Código Civil Español

No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan
enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en
el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

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Artículo 1479 del Código Civil

Art. 1479 CC – Artículo 1479 del Código Civil Español

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal
importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la
rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que
los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un
precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador
no habría comprado la una sin la otra.

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