Artículo 1421 del Código Civil

Art. 1421 CC – Artículo 1421 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

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Artículo 1406 del Código Civil

Art. 1406 CC – Artículo 1406 del Código Civil Español

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta
donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

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Artículo 1407 del Código Civil

Art. 1407 CC – Artículo 1407 del Código Civil Español

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su
favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del
haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

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Art. 1408 CC – Artículo 1408 del Código Civil Español

De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al
sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta
que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los
que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

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Artículo 1409 del Código Civil

Art. 1409 CC – Artículo 1409 del Código Civil Español

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o
más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada
sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se
atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al
tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

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Artículo 1410 del Código Civil

Art. 1410 CC – Artículo 1410 del Código Civil Español

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre
tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que
no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia.

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Artículo 1397 del Código Civil

Art. 1397 CC – Artículo 1397 del Código Civil Español

Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio
ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de
cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra
éste.

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