Artículo 1407 del Código Civil

Art. 1407 CC – Artículo 1407 del Código Civil Español

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su
favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del
haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

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Artículo 1408 del Código Civil

Art. 1408 CC – Artículo 1408 del Código Civil Español

De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al
sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta
que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los
que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

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Artículo 1409 del Código Civil

Art. 1409 CC – Artículo 1409 del Código Civil Español

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o
más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada
sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se
atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al
tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

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Artículo 1394 del Código Civil

Art. 1394 CC – Artículo 1394 del Código Civil Español

Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas
necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los
actos que excedan de la administración ordinaria.

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Artículo 1395 del Código Civil

Art. 1395 CC – Artículo 1395 del Código Civil Español

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del
régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al
régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte.

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Artículo 1381 del Código Civil

Art. 1381 CC – Artículo 1381 del Código Civil Español

Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los
cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y
responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como
administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y
productos de sus bienes.

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