Artículo 1257 del Código Civil

Art. 1257 CC – Artículo 1257 del Código Civil Español

Artículo 1257.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos;
salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su
cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que
haya sido aquélla revocada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1255

Artículo 1256

Artículo 1258

Artículo 1259

Artículo 1260

 

Artículo 1210 del Código Civil

Art. 1210 CC – Artículo 1210 del Código Civil Español

Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los
efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1208

Artículo 1209

Artículo 1211

Artículo 1212

Artículo 1213

Artículo 1211 del Código Civil

Art. 1211 CC – Artículo 1211 del Código Civil Español

Artículo 1211.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para
pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su
propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1209

Artículo 1210

Artículo 1212

Artículo 1213

Artículo 1214 (Derogado)

Artículo 1227 del Código Civil

Art. 1227 CC – Artículo 1227 del Código Civil Español

Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1225

Artículo 1226 (Derogado)

Artículo 1228

Artículo 1229

Artículo 1230