Art. 1164 CC – Artículo 1164 del Código Civil Español
Artículo 1164.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
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Artículo 1148.
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.
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Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
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Artículo 1133.
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
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Artículo 1134.
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
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Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1135.
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
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Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Art. 1136 CC – Artículo 1136 del Código Civil Españo Artículo 1136.
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará
de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la
que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de
aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de
que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles
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Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1137.
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria
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Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1138.
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros
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Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1139.
Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos
colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los
deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir
su falta.
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