Artículo 1106 del Código Civil

Art. 1106 CC – Artículo 1106 del Código Civil Español

Artículo 1106.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que
hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor,
salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes

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Artículo 1107 del Código Civil

Art. 1107 CC – Artículo 1107 del Código Civil Español

Artículo 1107.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia
necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la
falta de cumplimiento de la obligación.

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Art. 1108 CC – Artículo 1108 del Código Civil Español

Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

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Art. 1109 CC – Artículo 1109 del Código Civil Español

Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales

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Artículo 1110 del Código Civil

Art. 1110 CC – Artículo 1110 del Código Civil Español

Artículo 1110.
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue
la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas,
extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores

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Artículo 1113

Artículo 1111 del Código Civil

Art. 1111 CC – Artículo 1111 del Código Civil Español

Artículo 1111.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de
éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

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Artículo 1112 del Código Civil

Art. 1112 CC – Artículo 1112 del Código Civil Español

Artículo 1112.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

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Artículo 1113 del Código Civil

Art. 1113 CC – Artículo 1113 del Código Civil Español

Artículo 1113.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso
futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución

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