Artículo 1095 del Código Civil

Art. 1095 CC – Artículo 1095 del Código Civil Español

Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada.

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Artículo 1096 del Código Civil

Art. 1096 CC – Artículo 1096 del Código Civil Español

Artículo 1096.
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a
que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se
realice la entrega.

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Artículo 1066 del Código Civil

Art. 1066 CC – Artículo 1066 del Código Civil Español

Artículo 1066.
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o
una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor
interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del
caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien
por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás
interesados cuando lo pidieren.

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Artículo 1067 del Código Civil

Art. 1067 CC – Artículo 1067 del Código Civil Español

Artículo 1067.
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la
partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador,
reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a
contar desde que esto se les haga saber.

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Artículo 1070 del Código Civil

.Art. 1070 CC – Artículo 1070 del Código Civil Español

Artículo 1070.
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o
racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por
culpa del adjudicatario

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