Artículo 1056 del Código Civil

Art. 1056 CC – Artículo 1056 del Código Civil Españo

Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus
bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia
quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una
sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no
será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible
realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contadorpartidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar
desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de
extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier
legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la
partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

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Art. 1041 CC – Artículo 1041 del Código Civil Español

Artículo 1041.
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
requeridas por su situación de discapacidad.

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.Art. 1057 CC – Artículo 1057 del Código Civil Español

Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la
Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La
partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo
confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en
ellas

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Art. 1042 CC – Artículo 1042 del Código Civil Español

Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística;
pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado
viviendo en la casa y compañía de sus padres.

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Art. 1058 CC – Artículo 1058 del Código Civil Español

Artículo 1058.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad,
si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

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Art. 1060 CC – Artículo 1060 del Código Civil Español

Artículo 1060.
Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya
efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición,
deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de
Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por
el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en
nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de
apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

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