Artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.670 LEC – Artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta,
aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante
habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el
Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal,
intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la
hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los
veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de
salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la
mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por
el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá
inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse
pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria.

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Artículo 673 Inscripción de la adquisición: título

Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.655 LEC – Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.657 LEC – Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información
deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca
la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se
devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión
de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán
al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre
ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo
144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante
auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la
ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en
el título preferente.

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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones

Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria

Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.659 LEC – Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento
que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del
actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido
por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.

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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
Artículo 662 Tercer poseedor

Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.660 LEC – Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho
real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un
domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o
gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a
efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que
se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas
puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el
cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las
notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o
dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los
efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese
devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante
edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el
inmueble en la ejecución.

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Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
Artículo 662 Tercer poseedor
Artículo 663 Presentación de la titulación de los inmuebles embargados

Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.645 LEC – Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la
subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al
ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el
procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la
subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de
forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se
publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado de la Administración
de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la
publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para
la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de
costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran
generado al ejecutante.

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Artículo 644 Convocatoria de la subasta

Artículo 646 Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta
Artículo 647 Requisitos para pujar. Ejecutante licitador
Artículo 648 Subasta electrónica

Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.661 LEC – Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o
de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas,
distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de
la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que
justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte
ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado
de la Administración de Justicia.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los
medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación
posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase
cumplidamente esta circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que
el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste
se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no
recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de
mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que
el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las
acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad
de la subasta.

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Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones

Artículo 662 Tercer poseedor
Artículo 663 Presentación de la titulación de los inmuebles embargados
Artículo 664 No presentación o inexistencia de títulos

Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.646 LEC – Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la
fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su
número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la
subasta en el Portal de Subastas.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes
a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y
necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de
tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que
puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que
todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como
las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta
establecidos en el artículo 650.
3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la
naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de
costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el
valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica
que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.

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Artículo 644 Convocatoria de la subasta
Artículo 645 Anuncio y publicidad de la subasta

Artículo 647 Requisitos para pujar. Ejecutante licitador
Artículo 648 Subasta electrónica
Artículo 649 Desarrollo y terminación de la subasta

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