Artículo 1026 del Código Civil

Art. 1026 CC – Artículo 1026 del Código Civil Español

Artículo 1026.
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en
ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta
competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

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Artículo 1028 del Código Civil

Art. 1028 CC – Artículo 1028 del Código Civil Español

Artículo 1028.
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos,
serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se
presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará
el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

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Art. 1030 CC – Artículo 1030 del Código Civil Español

Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º
del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios
acordaren otra cosa.

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Artículo 1031 del Código Civil

Art. 1031 CC – Artículo 1031 del Código Civil Español

Artículo 1031.
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el
administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no
hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia
por culpa o negligencia suya

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Artículo 1016 del Código Civil

Art. 1016 CC – Artículo 1016 del Código Civil Español

Artículo 1016.
Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de
inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la
herencia.

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Artículo 1032 del Código Civil

Art. 1032 CC – Artículo 1032 del Código Civil Español

Artículo 1032.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la
cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

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Artículo 1034

Capítulo VI: De la colación y partición

Sección I: De la colación

Artículo 1035

Artículo 1017 del Código Civil

Art. 1017 CC – Artículo 1017 del Código Civil Español

Artículo 1017.
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa,
parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el
tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

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