Artículo 907 del Código Civil

Art. 907 CC – Artículo 907 del Código Civil Español

Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino
para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 905

Artículo 906

Artículo 908

Artículo 909

Artículo 910

Artículo 923 del Código Civil

Art. 923 CC – Artículo 923 del Código Civil Español

Artículo 923.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio
derecho y sin que puedan representar al repudiante

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 921

Artículo 922

Sección III: De la representación

Artículo 924

Artículo 925

Artículo 926

Artículo 908 del Código Civil

Art. 908 CC – Artículo 908 del Código Civil Español

Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas
la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista
para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de
los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 906

Artículo 907

Artículo 909

Artículo 910

Artículo 911

Artículo 910 del Código Civil

Art. 910 CC – Artículo 910 del Código Civil Español

Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 908

Artículo 909

Artículo 911

Capítulo III: De la sucesión intestada

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 912

Artículo 913

Artículo 911 del Código Civil

Art. 911 CC – Artículo 911 del Código Civil Español

Artículo 911.
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 909

Artículo 910

Capítulo III: De la sucesión intestada

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 912

Artículo 913

Artículo 914

Artículo 897 del Código Civil

Art. 897 CC – Artículo 897 del Código Civil Español

Artículo 897.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en
que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y
desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 895

Artículo 896

Artículo 898

Artículo 899

Artículo 900

Artículo 898 del Código Civil

Art. 898 CC – Artículo 898 del Código Civil Español

Artículo 898.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para
desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga
noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes
al en que supo la muerte del testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 896

Artículo 897

Artículo 899

Artículo 900

Artículo 901