Artículo 871 del Código Civil

Art. 871 CC – Artículo 871 del Código Civil Español

Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de
haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste
no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho
de prenda.

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Artículo 875 del Código Civil

Art. 875 CC – Artículo 875 del Código Civil Español

Artículo 875.
El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la
herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género
en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
inferior ni de la superior.

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Artículo 847 del Código Civil

Art. 847 CC – Artículo 847 del Código Civil Español

Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor
que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en
cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal.

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